LAS ORDENANZAS MUNICIPALES DE LOPERA DE 1775

  Por Manuel Medina Casado

            Dentro del movimiento ilustrado del reinado de Carlos III (1759-1788) hay que estudiar también la repercusión que éste tuvo en la vida municipal, que tan abandonada había estado, en cuanto a legislación real se refiere,  durante el reinado de los Austrias menores, (1598-1700).

            Traigo aquí, a través de la transcripción literal de las Ordenanzas Municipales  de la villa de Lopera de 1775, una pequeña muestra de como el movimiento ilustrado llega a las zonas rurales giennenses. Es una ínfima minoría la que, al calor de los ilustrados de la Corte y de provincias, desea poner en orden la rutinaria, mediocre y hastiante vida rural, no sólo por principios de la razón política, sino también de la economía: aumento de las penas, multas y sanciones para acomodarlas al nivel de vida del momento; y en consecuencia, aumento también del dinero que entra en las arcas municipales.

            Domínguez Ortíz, en el capítulo 24 de su obra "Sociedad y Estado en el siglo XVIII español" estudia lo que el llama "un intento de reforma municipal", a este capítulo remito al lector y estudioso, sin citar más bibliografía general, que sería tedioso para los congresistas, más interesados, supongo, en un estudio comparativo en el nivel del reino de Jaén.[1]

                        Para adentrarse en la tupida y variada floresta de la Administración Local, camino no muy transitado por los historiadores y sí por los que se han dedicado al derecho, vamos a citar un muy buen libro que se refiere al reino de Castilla: "Gobierno Municipal y Administración Local en la España del Antiguo Régimen", mas no hace un estudio pormenorizado de las ordenanzas villa a villa, ya que sería poco menos que una labor inabordable por el momento.[2]

           

            LAS ORDENANZAS MUNICIPALES EN EL REINO DE JAEN, DURANTE LA EDAD MODERNA

            No ha sido un tema muy estudiado en la bibliografía giennense el de las ordenanzas municipales, a pesar de ser de capital importancia para la historiografía de nuestras ciudades, villas, aldeas e incluso despoblades o núcleos de población dispersa hoy desaparecidos. Las ordenanzas municipales son como una foto fija de los aspectos organizativos más importantes de una localidad.   Muchas veces las ordenanzas estaban acumuladas unas sobre otras, en papeles independientes unos de otros, haciendo referencia a aspectos muy concretos de la vida local y careciendo de una unidad estructural o codificada útil y necesaria. Como ejemplo podemos citar el caso de la capital del Reino, Jaén, a cuyo cabildo se le insta, tras la terminación de la guerra de Granada, en 1492, para que recopilen las Ordenanzas del Concejo que les habían sido otorgadas por los reyes de Castilla con dilación en el tiempo y sobre muy diversos aspectos de la vida local.[3]

            El caso de la mayoría de las ciudades y villas del Reino de Jaén pudo ser semejante al de la capital, y es en el siglo XVI cuando ya contamos con ordenanzas codificadas en Bedmar, que fueron estudiadas por Troyano Biedma en el Boletín del Instituto de Estudios Giennenses N1 93.[4]  Este mismo autor, Cronista Oficial de la Villa, hace una muy documentada descripción "de la reglamentación de la vida  en la villa de Bedmar (Jaén) durante los siglos XVI y XVII".[5]

            Otras villas del Reino de Jaén que cuentan con sus ordenanzas codificadas y en la actualidad transcritas y estudiadas, son las de la Sierra de Segura.[6] 

            La villa de la Iruela, limítrofe a la de Cazorla con la que mantenía su término mancomunadamente, tenía unas ordenanzas municipales propias ya en las tempranas fechas de finales del siglo XV, han sido dadas a conocer por ese riquísimo arsenal de datos y documentación que es para nuestra provincia el Boletín del Instituto de Estudios Gienneses.[7]  Tal vez estas ordenanzas de la Iruela fueran muy semejantes a la de sus vecinos cazorleños, pero de momento no podemos afirmarlo categóricamente.

            La antigua villa de Linares, que a mediados del siglo XVI, tenía una población muy similar en número a Lopera y también era eminentemente agrícola y escasamente minera, tiene sus ordenanzas perfectamente estudiadas por dos ilustres linarenses: Sánchez Martinez y Sánchez Caballero. En este estudio, también publicado por el Instituto de Estudios Giennenses,  Premio de Investigación Alfredo Cazabán 1973,  se aborda la exposición de las Ordenanzas de Linares de 1578, al menos sintéticamente.[8]  Mas detallado es lo que publicaron ambos autores en el I Congreso de Historia de Andalucia, donde sí aparecen transcritas literalmente las Ordenanzas de Linares.[9]

            De las importantes ciudades de Baeza y Ubeda, sí se conocen sus ordenanzas en publicaciones contemporáneas, pero aquí sólo hemos querido relatar las que se refieren a villas de tamaño pequeño y mediano más semejantes al caso que nos ocupa: Lopera.

            En las Ordenanzas de Lopera de 1775, año en el que finalmente fueron refrendadas por el Consejo de las Ordenes Militares, no está, naturalmente, toda la vida local reflejada, pues también se manejaban en el cabildo las "Ordenanzas del Pósito", que he transcrito literalmente en el Programa de Feria del año 1992, o las de yeguas y potros que actualmente y con mi ayuda está transcribiendo José Luis Pantoja Vallejo.

            A estas ordenanzas loperanas habría que añadir la variada legislación que llegaba a los municipios con privilegio de villa a través de los comendadores de las ciudades del Reino de las que dependían. En el caso de Lopera, supongo que las Disposiciones y Legislación podía llegar, durante la Edad Moderna, o bien a través del Gobernador de Martos, cabeza del Partido de la Orden de Calatrava, o bien a través del representante real en la Capital del Santo Reino: Jaén. Descarto la ciudad de Andújar que se encontraba al margen del Partido de la Orden de Calatrava y con todas sus energías político-administrativas concentradas en regir su amplio término municipal que en el siglo XVII incluía también los de Marmolejo y Villanueva de Andújar, hoy de la Reina.  

           

            EL DOCUMENTO DE LAS ORDENANZAS DE 1775

            En un libro de la época, (segunda mitad del siglo XVIII) encuadernado en pergamino, se encuentran las Ordenanzas que constan de 58 artículos referidos fundamentalmente a: reuniones del cabildo, elección de algunos cargos, agricultura, ganadería, (que está en auge en la comarca), industria, comercio, infraestructuras del término municipal, etc.

            Preceden a las Ordenanzas propiamente dichas una exposición de motivos por parte del cabildo, a la que se adhieren los "principales" (nobles) de la villa, que justifican el cambio a estas nuevas ordenanzas, para acomodarse a los tiempos actuales, ya que las anteriores eran de 1594.

            Siguen a las Ordenanzas las aprobaciones del Consejo de Las Ordenes Militares, que finalizan con el sello de lacre del Consejo, totalmente deteriorado. El documento o libro se encuentra en el Archivo Municipal de Lopera, concretamente en el despacho del Sr.Secretario del Ayuntamiento,siendo una de las mejores piezas y en bastante buena conservación.

            El libro de pergamino consta de 87 folios escritos por las dos caras con una muy legible letra, grande y bien separada, dentro de la primorosidad del estilo dieciochesco, cuando ya la Real Academia de la Lengua Española, fundada en 1714, iba imponiendo las normas de nuestra lengua por todo el Estado. 

           

            EXTRACTO DE CADA UNA DE LAS ORDENANZAS QUE A CONTINUACION SE TRASCRIBEN

            1.- Sobre las reuniones semanales del Cabildo.

            2.- Obligación que tienen los regidores de pedir permiso para poder ausentarse de la villa.

            3.- Sobre la obligación de ausentarse de las reuniones cuando se traten asuntos relacionados con el regidor o sus parientes.

            4.- Que los autos derivados de acuerdos pasen por el escribano del concejo.

            5.- Que se nombre anualmente un "Diputado de Guerra".

            6.- Que se hagan las "posturas" de todo lo vendible  y comestible, aunque falte el capitular encargado de ello.

            7.- Que se comisione a un individuo para encargarse de las subastas de las "Rentas Reales".

            8.- Que este concejo admita las demandas que les sean interpuestas y las sustancie definitivamente, si son de poca cantidad de maravedís.

            9.- Que se dé salario a los individuos del concejo encargados de salir fuera de esta villa, para resolver asuntos de ella.

            10.- Los escribanos harán saber las ordenanzas cada año a los elegidos para los oficios de Justicia.

            11.- Sobre publicación de la veda de caza y pesca el día primero de marzo.

            12.- Sobre nombramiento del "Padre de Menores" anualmente.

            13.- Que los "Caballeros de Campo"  comparezcan con sus denuncias, un día a la semana, ante los escribanos del Cabildo.

            14.- Los alguaciles y regidores deben "dar la correspondiente fianza para el servicio de sus empleos".

            15.- Que los escribanos forasteros guarden sus escrituras bajo llave.

            16.- Anualmente se han de nombrar procuradores del común.

            17.- Penas a los ganados que entren en viñas y sembrados.

            18.- Idem en los rastrojos si aún no los han aprovechado sus dueños.

            19.- Idem en la dehesa boyal y la del Cañaveral, de los propios de la villa.

            20.- Que se pene al que recoja cargas de leña del monte bajo: lentiscos, coscoja y chaparreras. Igualmente se pene al que corte  pies de encinas.

            21.- A los forasteros se les castigará más severamente que a los vecinos de la villa.

            22.- Los denunciados tienen tres días para recurrir la denuncia "sentada" ante el escribano.

            23.- Sean creidos los juramentos de los denunciadores mayores de 14 años.

            24.- Tolerancias o cohechos de los Guardas del Campo, se castigarán severamente con cuatro años de presidio en Africa.

            25.- Penas a los ganados forasteros, inclusive los de : Bujalance, Cañete de las Torres y Aldea del Rio (Córdoba).

            26.- Penas al que descortezare las encinas o  chaparros.

            27.- Que no entren ganados forasteros en este término municipal, sin licencia del Concejo.

            28.- Nombramiento de guardas particulares aprobado por el Concejo.

            29.- Sanidad: a los ganados con epidemia contagiosa, que se les señale un lugar para pastar.

            30.- Sobre los molinos de aceite y el Alcalde de los mismos.

            31.- Que no traigan ganados "para aprovecharse de la mitad de sus crias y otros provechos".

            32.- Que no se pegue fuego a los rastrojos sin licencia.

            33.- Sanidad: que los cerdos no se acerquen a beber a las dos fuentes potables de que se abastece la población.

            34.- Que se pongan en servicio dos hornos de pan que faltan, hasta que haya cuatro. Es función del Comendador del Castillo.

            35.- Sanidad: que no se lave la ropa en las fuentes de agua potable.

            36.- Que nadie ejerza oficio mecánico "sin ser examinado por personas que nombre este dicho Concejo".

            37.- El Concejo debe reconocer los títulos de los oficios que se ejerzan en la villa.

            38.- Sobre los requisitos para adquirir vecindad en la villa.

            39.- Sanidad: se ha de reconocer, antes de que se venda, la calidad y el precio de la carne fresca.

            40.- Que los cerdos y las gallinas no anden sueltos.

            41.- Se ratifica en el capítulo 17, en cuanto a la entrada de ganados en las dehesas, aunque tengan olivos.

            42.- Sobre la obligación de llevar "guía" del ganado cuando se transita por el término.

            43.- Prohibición de poner colmenas a menos de medio cuarto de legua del núcleo urbano de la villa.

            44.- Los comestibles que se venden en la villa, no podrán comprarlos los regatones (especuladores) antes de que pasen 24 horas a la venta en plazas y mesones.

            45.- Sobre el apremio en el cobro de las penas. Y si no, tomar prendas que se subasten.

            46.- Se obliga al concejo a señalar los mojones del término municipal cada diez años, por cuenta de los propios.

            47.- Sobre la venta de rastrojos propiedad de los hacendados forasteros.

            48.- Que los forasteros no se lleven el fruto de la bellota y aceitunas de las dehesas.

            49.- Para ir a coger aceituna verde, se ha de ir con un permiso de la Real Justicia de la villa, para evitar robos en las demás propiedades.

            50.- Que se continúe la costumbre de la misa al Espíritu Santo en el día que se eligen los oficios de Justicia.

            51.- Los guardas y cualquier individuo han de decir verdad en sus denuncias.

            52.- Bueyes y mulos que entren en las dehesas del común, entrarán uncidos y con bozal.

            53.- Que nadie se apropie terreno o construya en los baldios.

            54.- Sobre nombramiento de persona que custodie los novillos de los labradores.

            55.- Lugares de venta de comestibles: puertas, mesón y plaza pública.

            56.- Que se vigilen los permisos de venta a los comerciantes.

            57.- Que no se haga ceniza para jabón y luego se lleve a otras villas, ya que los montes y leña son escasos.

            58.- Que se utilicen las sendas y veredas que ahora hay y no se abran otras nuevas con cabalerías, ni se estropeen las actuales.

            APENDICE I. TRANSCRIPCION DEL DOCUMENTO

            1775, diciembre, 30, Madrid.

            Título: "Ordenanzas que ha de observar la villa de Lopera aprovadas por real despacho de los señores del Consejo de las Ordenes. En Madrid a 30 de diciembre de 1.775".

            Texto: "Hordenanzas que esta villa de Lopera, con presencia de su sindico personero nombrado por este común haze para su réximen y govierno, desde el día de su fecha en adelante, hasta que se experimenten causas y motivos para renobarlas nuebamente conforme a la variedad de los tiempos, quienes motivan /folio 21 recto./ esta nueva adición, por virtud de las órdenes hasta de presente comunicadas y exemplares en todos quantos capítulos contienen en dichas anteriores experimentados contra su thenor, los que se tienen presentes y se adicionan, por su merced dicho conzejo, estando junto, como lo tienen de costumbre, a instanzias de los señores Síndico, Procurador General y Personero, que al fin firmarán, en la forma siguiente:

            1.- Primeramente, nos dicho conzejo ORDENAMOS Y / f.21v./ MANDAMOS que los rexidores y oficiales dél, han de ser obligados semanariamente a concurrir a cavildo, así para tratar entre todos lo más útil y beneficioso a este común, como para ynteligenciarse en el modo como se abastezen los comestibles que diariamente se venden en esta dicha villa para el preziso sustento, procurando guardar justizia, arreglándolos en la mejor forma, de manera que para este justo fin u otro qualquiera que ocurra, /f.22r./ cada uno de dichos rexidores por sí ha de poder citar "ante diem" por medio, a los señores juezes, a efecto de la concurrencia de todos. Y, si prezedida esta circunstancia, se verificase falta de alguno, no siendo por ausencia o enfermedad, ha de ser obligado a pagar por razón de condenazión dos ducados de vellón, aplicados desde luego de por mitad a penas de cámara y gastos del común.

            2.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que para evitar el perjuicio que puede seguirse de la falta de concurrencia de dichos /f.22v./ rexidores a los expresados cavildos, vajo la pena contenida en el anterior capítulo, han de ser obligados qualquiera dellos que huviere de salir fuera desta dicha villa, a pedir lizenzia un día antes a los señores alcaldes della, y assímismo que estando en dichos cavildos no se han de tratar cosas diferentes del asunto para que sean citados, u otro ocurrente del beneficio común.

            3.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que si llegado el caso de estar en dichos cavildos se tratase de perjuicio o /f.23r./ se hubiere de tratar contra alguno de los oficiales dél, pueda mandársele por qualquiera de los señores juezes presidentes, se retire hasta que se halle evacuado el particular. Y lo mismo subceda siendo contra algunos deudos suios, dentro del quarto grado de consanguinidad o afinidad, lo que se ha de entender asímismo por lo perteneziente a qualquiera de dichos señores juezes, obiando los incombenientes que pueden subscitarse.

            4.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que los autos que fuese pre /f.23v./ciso formar, resultantes de los acuerdos que se zelebren por dichos rexidores sean y pasen, si fuesen tocantes a los asuntos pertenecientes a nos dicho conzejo, por ante nuestro escribano, por la satisfación y onfianza que desde luego se le atribuie. Y si fuese por otra distinta naturaleza, pasarán dichos autos por ante quales quiera de los que hubiese en dicha villa, siendo de las circunstancias y qualidades apetezibles de legalidad, con confianza y verdad./f.24r./

            5.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que en los cavildos que anualmente se zelebren por nos, dicho conzejo, confiriendo varios cargos y empleos a las personas que se tienen por más beneméritas, ha de tener obligación éste de nombrar un Diputado de Guerra, por quien se hagan las prevenciones correspondientes para la manutención de la tropa, y consiguientemente las voletas que sean nezesarias para su alojamiento, cuios costos han de ser cuenta destos /f.24v/ propios, reintegrándolos posteriormente este vezindario con las contribuciones de paja y utensilios que se les reparten anualmente, evitando toda omisión y perjuicio experimentados hasta aquí por defecto de facultades, cuio nombramiento no ha de poder recaer en otra persona que no sea yndividua deste explicado conzejo.

            6.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que con arreglo a la costumbre que ha havido hasta de presente /f.25r./ de hacerse por los individuos deste conzejo las posturas de todo lo vendible y comestible, turnando este encargo mensualmente entre todos los rexidores con respecto a los superiores decretos de su Magestad comunicados, han de ser obligados dichos individuos a practicar dichas posturas, vajo las mismas reglas que hasta aquí, con la adición de que estando ausente el capitular que las aia de hacer y a quien tocare, ha de poder /f.25v./ otro quales quiera de sus compañeros ejecutarlas, sin llevar unos ni otros cosa alguna, como antiguamente se acostumbrava, a menos que no aia orden en contrario.

            7.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que por cuanto está en uso y costumbre hazerse almonedas para la subhastación de las rentas reales, u otras respectivas deste conzejo, nombrando para ello un comisionado individuo dél, confiriéndole la /f.26r./ comisión que se requiere por las casualidades que ocurren muchas vezes, de hallarse ocupados en negozios del Real Servicio los dichos señores juezes, subsista esta práctica en los mismos términos, sin perjuicio de la aprovazión de diligencias que ha de ejecutar este nominado concejo.

            8.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que en las demandas que fuesen puestas de cantidad de maravedís de corta considerazión, según está prevenido, pueda /f.26v./ interponerse apelación para ante este dicho conzejo, y admitirla éste y substanciarla difinitivamente, obiando los daños y perjuicios que la experiencia tiene acreditados seguírseles indevidamente a las partes, con los recursos que se ven obligadas de seguir a los tribunales superiores.

            9.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que siempre y cuando sea preciso dar comisión a algún indibiduo deste dicho conzejo /f.27r./ o persona de su satisfacción, que aia de salir fuera desta dicha villa a la ajencia de sus negozios, como la experiencia tiene manifestado, pueda este dicho conzejo señalarles un moderado salario de quince reales de vellón en cada un día, según la costumbre que hasta aquí ha havido, para que pueda mantenerse y pagar el alquiler de una cavallería, cuios maravedís puedan satisfacérsele de los propios de este dicho conzejo. /f.27v./

             10.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que anualmente, en el mismo día que se zelebren las elecciones de oficios de Justicia, han de ser obligados los escribanos que fuesen deste Ayuntamiento, a hazer saver a los nuebos electos estas ordenanzas para que les conste.

            11.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que en cada un año, el día primero de Marzo dél, ha de ser obligado para siempre en adelante, y con /f.28r./ respecto a las Reales Ordenes comunicadas (a) este dicho concejo, a hazerse publicación de la veda de caza y pesca, para que se guarde imbiolablemente hasta el último día del mes de Julio, procediendo contra los inobedientes para imponerles el devido castigo, arreglado a dichos Reales Decretos.

            12.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que anualmente ha de ser obligado este dicho conzejo, como hasta aquí lo ha ejecutado, a nombrar Padre /f.28v./ que cuide de la recaudación de los vienes de estos, procurando la toma de quentas a sus curadores en sus respectivos tiempos, como asímismo a sus tutores, procurando todo lo más útil y beneficioso a dichos menores.

            13.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que los cavalleros de campo que se nombrasen anualmente, como se acostumbra, sean obligados un día en la semana a parezer ante los escribanos de cavildo y dar razón de las /f.29r./ denuncias que hubiesen hecho, así a vecinos como a forasteros, declarando los sitios donde los hubiesen aprehendido dañando, lo que visto por dichos señores juezes, se condenará a el dañador a la restitución del daño cometido y pena que se aplicará (más) adelante, conforme a los parages en que fuese encontrado.

            14.- ORDENAMOS Y MANDAMOS  que los rexidores Alguacil Maior, y Menores que se nombraren, /f.29v./ sean obligados a dar la correspondiente fianza para el servicio de sus empleos, sin cuio requisito no sean admitidos, siempre que a ello se les estreche por este dicho concejo.

            15.- Y por quanto de muchos años a esta parte se ha experimentado haver servido esta escrivanía de Ayuntamiento, y las demás que hay en esta dicha villa, escribanos forasteros, ocasionándose notables perjuicios por el extravío que padezen los papeles de dichos oficios, /f.30r./ de que se sigue hallarse todos sin aquella colocación respectiva ni enquadernazión, por la poca curia que tienen, atendiendo a la inseguridad de sus empleos, por las contemplaciones que asímismo se han experimentado de distintas personas dependientes deste mismo conzejo, ORDENAMOS Y MANDAMOS que en lo subcesivo, experimentándose exercer dichos oficios (los) referidos escrivanos forasteros, sean obligados a tener /f.30v./ (los) citados papeles de dichas escrituras, en la perteneciente a este mismo conzejo, vajo la custodia de sus llaveros, y lo mismo subceda siendo los tales escrivanos naturales y vecinos desta referida villa.

            16.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que con respecto a constar por las reales ordenanzas que esta dicha villa tiene, que anualmente se han de nombrar procuradores para este número, se continúe en la misma forma este nombramiento, por lo útil y be /f.31r./ neficioso que es a este común, acudiéndoles con los maravedís que les correspondan por sus ajencias, según el Real Aranzel.

            17.- Y con atención a los muchos ganados que se experimenta poseen estos vecinos de muchos años a esta parte, de forma que por la cortedad deste término diariamente se enquentran haziendo daño en las heredas y sembrados que ay en él, ya por el aprovechamiento indevido, y ya /f.31v./ porque las penas han sido tan equitativas y moderadas que no ha podido lograrse la corrección de tanto exceso.

            ORDENAMOS Y MANDAMOS que para su contenimiento, qualquiera manada de cabrio que fuese aprehendida en los pagos de viñas que comprehende este término, llegando al número de zien cavezas o más, el que fuere, (se) le pene entre mil maravedís de vellón en qualesquiera tiempo del año. Y quando no llegue a dicho número, un real /f.32r./ de la misma moneda por cada caveza siendo de día, y de noche serán dobles estas penas. Siendo en siembra de qualesquiera espezie se le llevará a cada manada la misma pena, con la aplicazión de quartas partes: Juez, propios, penas de cámera y denunziador.

            Y siendo el ganado que fuere tomado en dichas viñas y sembrados, obejuno y lanar, llegando al número de cien cavezas, se llevará de pena dos mil y doscientos /f.32v./ maravedís, no obstante que haia más de dicho número; y quando no llegue, veinte y quatro maravedís por caveza siendo de día, que de noche serán dobles dichas penas.

            Y si fuese ganado bueyar el aprehendido en dichas viñas, se penará cada una caveza por quatro reales de vellón siendo de día, y de noche doble.

            Si fuese ganado yeguar, cavallar, mular o hasnal el que fuese aprehendido en dichas viñas y sembrados deste propio término, se le llevará de /f.33r./ pena a cada una caveza destas clases referidas y expresadas, la misma pena que al ganado bueyar con respecto a día y noche.

            Y si fuesen cerdos los aprehendidos en dichos sitios, se penarán en la propia conformidad que el ganado obexuno.

            Y cada clase de ganados de los expresados en este capítulo pagarán, además de las penas expresadas, el daño que cometieron justipreciado que sea por ynteligentes.

            Y quando fuesen denuciados dichos ganados/f.33v/ en la dehesa de yeguas y potros, que son los olivares que comprehende este enunciado término, se les llevará de pena la misma que previene el artículo diez y seis de la real Ordenanza de yeguas del año pasado de setecientos cinquenta y quatro, que está en práctica y se observa imbiolablemente, aplicando a cada diez cavezas de ganado bacuno, que se entiende manada, o a maior número, tres mil maravedís (de) vellón. Y no llegando /f.34r./ (a diez cabezas) doze reales por cada una caveza, de la mismo moneda.

            Y cada manada de cien cavezas o más, de dicho ganado lanar, los mismos tres mil maravedís. Y cuando no lleguen, un real por cada caveza, entendiéndose lo mismo con la manada de ganado cabrio o de zerda en dicha dehesa de yeguas, siendo todo esto de día, que de noche se les aplican a dichos ganados dobles las penas. Satisfaciendo en la propia conformidad el daño que cometiesen, /f.34v./ justipreciado por ynteligentes.

            18.- Que el ganado que fuese aprehendido en los rastrojos sin haver los dueños destos utilizádose en la espiga que les queda con los suios, ORDENAMOS Y MANDAMOS que siendo obexuno, llegando a cien cavezas o más, pague de pena quarenta y quatro reales vellón siendo de día, y doble de noche. Y no llegando a dicho número de cavezas, pague cada una destas diez y siete maravedís vellón, siendo de día y duplicado de noche, con la re /f.35r/ ferida aplicación de quartas partes. Satisfaciendo así mismo el daño a el dueño de dicho rastrojo, que será justipreciado por ynteligentes.

            Siendo ganado cabrio o de zerda se le aplicará la misma pena que al obejuno, con el mismo respecto de manada y cavezas. Y cada res bacuna, no llegando a manada, que se entienden diez cavezas, pagará por razón de condenación, tres reales de día, y seis de noche. Y llegando a dicho número /f.35v./ pagará un mil maravedís de día y doble de noche.

            Y cada cabeza de ganado yeguar, cavallar y hasnal pagará dos reales vellón siendo de día y quatro de noche. Satisfaciendo así mismo estas especies de ganados el daño que cometiesen, precedido el justiprezio y vajo la misma aplicación de quartas partes. Esto por quanto la malizia de los ganaderos no puede contenerse con la fazilidad que se apeteze, antes bien, la ex /f.36r./ periencia tiene acreditado que con el motivo de la cortedad de penas impuestas hasta aquí, del thenor de las antiguas ordenanzas, se hazen dueños de lo ajeno y poco temibles a las justicias.

            19.- Y con atenzión a que el ganado cabrio haze grande daño en los montes y plantíos deste término, y con especialidad a aquellos pequeños chaparros que de orden de este conzejo se aparan para  su guia y conserbación, hasta llegar al estado de /f.36 v./ ser árbol fructífero, lo que no subcede siendo mordido por dicho ganado, y que la dehesa boyal deste dicho conzejo, sus utilidades en fruto de bellota y yerba están consignadas a los caudales destos propios, como asímismo la tercera parte del nominado fruto de bellota de la dehesa nombrada del Cañaveral, propia de la Encomienda deste título.

            ORDENAMOS Y MANDAMOS que el ganado que fuese aprehendodo en ambas dehesas, de la /f. 37r./ expresada clase de cabrio, se le imponga la pena del diezmo por caveza y daño a justa tasación por la primera vez, aplicada una parte a el denunciador, otra penas de cámara y gastos de Justicia, otra al Juez que declarase la denuncia, y otra para aplicarla a las personas que por este dicho concejo se nombran anualmente para el fin de dicho aparadero de chaparros y limpia destos, cuia pena es conforme /f.37v./ al capítulo veinte y uno de la real Ordenanza de Conservación de Montes y Plantios del año pasado de setecientos y cincuenta.

            20.- Que el ganado obexuno y de zerda que fuese aprehendido en dicha dehesa boyal, con respecto a que esta está destinada para dehesa de yeguas, en el tiempo en que se halla el fruto pendiente en dichos olivares deste enunciado término, tenga de pena:

            la manada de cien cavezas o más de ambas /f.38r./ espezies, tres mil maravedís vellón de día y doble de noche.

            Y quando no se verifique dicho número, se pene cada una caveza por un real de vellón de día y de noche doble. Con la misma aplicaión de quartas partes, Juez, propios, penas de cámara y denunciador.

            Así lo ORDENAMOS Y MANDAMOS, que por qualquiera carga de monte vajo que se entiende: lentiscos, coscoja y chaparreras, que se aprehendiere de dicha dehesa /f.38v./ boyal, siendo vecino desta dicha villa, tenga de pena veinte y dos reales vellón, los mismos que se han estado exijiendo hasta de presente, y de muchos años desta parte, por la costumbre que ha habido de guardar dicho monte, assí por el beneficio que se sigue del aumento de la caza, cuio valor se aplica a estos dichos propios, como porque sirve de defensa para la cria de dichos chaparros; y se utiliza este común /f.39 r./ de la bellota que produze dicha coscoxa, y lantesquina que produce dicho lentisco, en el tiempo que entran sus ganados de zerda para comerse el fruto del arbolado de enzina, que como dicho es, lo pagan a Su Magestad, y no ser necesario que para la ordinaria quema de sus casas, se utilizen de dicho monte, mediante a haver otro suficiente para el consumo deste dicho vecindario, así lo ordenamos y mandamos, antezedente /f.39v./ a este capítulo.

            ORDENAMOS Y MANDAMOS que por cada pie de enzina que se cortase en dichas dehesas por vecinos desta dicha villa, siendo aprehendido sin la respectiva lizencia de nos, dicho conzejo, tenga de pena:

            siendo de las infructíferas un mil maravedís de vellón, prevenidos en el capítulo diez y siete de dicha real Ordenanza de Montes y Plantios.

            Si fuese una rama útil, tenga la misma pena, y cuando fuese un pie fresco /f.40 r./ y provechoiso se duplique, procediendo a aplicar esta condenación por terceras partes: Juez, propios y denunciador.

            Y asímismo contra los transgresores a ymponerles el castigo que condignamente en Justicia corresponda, assí lo ordenamos y mandamos.

            21.- Y atento a que la experiencia tiene acreditado que los vecinos de la Villa del Rio, distante desta una corta legua, validos unas vezes de la capa de la noche y otras /f.40v./ de su atrevimiento y auxilio, que adquieren de los juezes de su pueblo, de día y con armas ofensivas y defensivas entran en este dicho término y a las dos citadas dehesas, en las que destrozando su arbolado, se lo llevan a cargas o en carretas, experiméntandose aserrarlos, de forma que no pueda ninguna persona enterarse.

            De cuios hechos, en caso nezesario, se expondía plena justificazión instrumental, como de las resistenzias hechas a esta real /f.41r. / Justicia con  (las) citadas armas, por no dejarse prender.

            ORDENAMOS Y MANDAMOS que de aquí adelante, para corrección de tantos excesos y (no) abandono de los reales decretos comunicados, respecto a no tener esta dicha villa mancomunidad con ningún pueblo de los circumbecinos, de más de zien años a esta parte, quales quier forastero que fuese aprehendido con dicha leña de enzina e monte vajo, tenga /f.41v./ de pena: prendimiento de las cavallerías y arreos que se le encontrasen, presa su persona. Aplicado por tercias partes -Juez, propios y denunciador- el valor de dichas cavallerías y demás, que será vendido todo en pública almoneda a dicho fin, imponiéndole a el reo o reos, el castigo que por leyes destos reynos sea conforme.

            22.-  ORDENAMOS Y MANDAMOS que cualquiera denuncia de las que se hicieren en este dicho término, /f.42r./ en la forma que va expresada en los capítulos antezedentes, y por qualquiera de los individuos deste dicho conzejo y demás ministros de Justicia, que anualmente se nombran, puedan todos y cada uno de por sí, dentro de nueve días, comparezer a sentarla ante el escribano de Ayuntamiento, conforme se ha practicado hasta de presente, según las antiguas ordenanzas, creiendo a uno solo con su juramento. Por quanto los /f.42v./ dañadores, caminando con el malicioso fin, validos de las horas incómodas de la noche para lograr sus intentos, y otras (veces) en las del día, como ya la experiencia tiene acreditado, de no haver otras personas que puedan jurar y resortirse ? violentamente a dar prenda, verificando la aprehensión real.

            Por este medio se ha visto exijirse la pena conforme ba expuesto en estas ordenanzas, sin otra indagación, a menos de no ser fácil /f43r./ la práctica desta.

            Y quando se advirtiese oposición por la parte denunciada, no ha de ser oyda hasta que prezida (debe ser "preceda") el depósito de dicha condenazión, y así lo ejecutase, no siendo dicha oposizión dentro de tercero día -inclusive él- en que se haga dicha denunzia, tampoco ha de ser oida (la) referida parte.

            23.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que qualquiera dueño de dichas heredades y sembrados, y sus hijos, siendo de la edad de catorze /f.43v./ años, sean crehidos por sí solo y cada uno, por sus juramentos en qualesquiera denucia que hicieren de los ganados explicados. Y los criados que tubieren dichos dueños, sean también creidos con un testigo o prenda muerta que coadiube la zerteza de su declaración vaxo de juramento, con tal que dichos criados sean también de la edad referida.

            24.- ORDENAMOS Y MANDAMOS  que siempre que se jus /f.44r/ tifique que algunos de los celadores o guardas del campo deste término y montes dél, en que se yncluien los Alcaldes de la Hermandad, Alguacil Maior y demás personas que tengan facultad de denunciar, haver cometido éstos por tolerancia o cohechos algunas cortas o talas de enzina, como asímismo quemas de dichos montes y plantios de álamos, que anualmente se hacen en esta dicha villa, /f.44v./ en los sitios del Estanque y arroyo del Pilar, por no haver otros conminados para ejecutarlos deemás que previene dicha Real Ordenanza de Montes y Plantios, se proceda contra las personas de los consentidores hasta imponerles la pena de pagar los daños, y quatro años de presidio de Africa irremisiblemente. Que es conforme al capítulo veinte y nueve de dicha Real Ordenanza. /f.45r./

            25.- Y por quanto en el capítulo treinta y uno de las reales ordenanzas que tiene este dicho conzejo para su régimen y govierno, aprovadas por Su Magestad y señores de su Real Consejo de las Ordenes, en treinta de abril del año pasado de mil quinientos noventa y quatro, se expresa tener esta dicha villa mucha amistad para en el llevar de las penas con las villas de Buxalanze, Cañete (de) las Torres y Aldea del Rio.

            Previniéndose /f.45v./ que los ganados que fuesen coxidos de aquellos vecinos en este dicho término y en las heredades y dehesas dél, fuesen penados mientras durare la dicha conformidad, con respecto a las penas prevenidas en dichas ordenanzas para con los vecinos desta dicha villa. En atención a no verificarse, de más de zien años a esta parte, tal armonía, vezindad, ni conformidad con dichos pueblos ni otro alguno desta cer /f.46r./ canía, ni haver documento que tal cosa califique, aprovado por Su Magestad, en virtud de alguna concordia que hubiese precedido anteriormente entre esta dicha villa y citados pueblos.

            Y antes vien, sí se experimenta cada uno por sí, guardar sus respectivos términos, vajo cuio supuesto se denunzian en esta dicha villa los forasteros que se aprehenden haciendo daño con sus ganados o cortando montes, subcediendo /f.46v./ lo mismo con estos vecinos, verificada su aprehensión en los pueblos expresados.

            ORDENAMOS Y MANDAMOS que de aquí adelante perpetuamente, los ganados que de los forasteros fuesen denunciados en este dicho término, en sus siembras, heredades o dehesas, o en otra qualesquiera parte dél, se les lleve de pena: siendo el ganado bueyar en sembrados o valdios deste dicho término, quinze reales por caveza; siendo /f.47v./ en dehesa de yeguas o dehesas deste dicho término, veinte reales por caveza de día, y de noche dobles ambas penas.

            Si fuese cavallar, yeguar, mular y asnal, se les lleve de pena a cada caveza la misma que al bueyar, de día y noche, siendo en los mismos sitios; si fuese cabrio quatro reales por caveza de día y doble de noche. Y la misma pena se entienda con el ganado lanar y de zerda, con la /f.47v./ aplicazión según los sitios en que fuesen coxidos, además del daño que hicieren dichos ganados, que justipreciado se satisfará a sus dueños.

            Esto por quanto se sigue grave perjuicio a estos dichos vecinos y ganados que poseen bastantemente crecidos para la escasez deste dicho término. Con respecto a que dichas dehesas de yeguas y de conzejo ocupan la maior parte dél, y no poder en la citada del Cañaveral /f.48r/ en ningún tiempo y estarse experimentando grandes excesos con dichos forasteros circumvecinos, sin embargo de las providencias serias y judiciales dadas a fin de su contenimiento, que no han podido tener logro, no obstante las penas que se les han aplicado, que como (son) tan benignas por falta de facultades, se expeimenta tanto consentimiento, que se dificulta el remedio de tanto daño, no con /f.48v./ siguiéndose el fin de que Su Magestad se sirva aprovar este capítulo y demás explicados.

            26.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que qualquiera persona que sea apreendida descortezando las enzinas deste dicho término o chaparros dél, con el fin de hacer curtidos para los esterados, que labran con atenzión, a el perjuicio que causan de ruina, sean penados vajo la misma regla del capítulo que trata sobre talas, cortas y quemas, por quanto lo que /f.49r./ ba expresado en este, es conforme a el treinta de dicha Real Ordenanza de Montes y Plantios, con la misma aplicación.

            27.- Y mediante a que en este dicho término labran diferentes forasteros de pueblos estraños circumbecinos, varios cortijos y tierras correspondientes a ellos y otras hazas sueltas:

            ORDENAMOS Y MANDAMOS que de aquí adelante, con respecto al capítulo treinta y dos de las ordenanzas antiguas, no /f.49v./ puedan entrar en este dicho término los expresados forasteros en tiempo de la sementera, más ganado que el del hero. Y quando llegase la recoleción de granos, no han de entrar otro ganado que el preciso para trillar y bueyes carreteros, vajo del aprercivimiento de ser penados conforme a el capítulo veinte y cinco que llevamos propuesto con las mismas aplicaciones contenidas en él, y motivos /f.50r./ que dan lugar a esta condenación, por no poder este dicho término sustentar más ganados que los destos dichos vecinos, atendiendo a su cortedad.

            Y si alguno de dichos forasteros quisiese comerse los rastrojos de dichos sus sembrados, podrá ejecutarlo con sus respectivos ganados de zerda y demás, que no sea lanar, precedida la respectiva lizencia deste dicho conzejo, pues de /f.50v./ otra forma serán penados igualmente y denunciados según va referido.

            Y verificándose la entrada de referidos ganados vajo dicha lizencia, han de pagar sus dueños un real de vellón por cada caveza, para menos contribución deste vecindario, o con la aplicazión a estos propios para maior aumento y beneficio destos y su común en los gastos públicos que ocurren. Esto por /f.51r./ quanto se experimentan grandes excesos en la entrada de citados ganados.

            Yasímismo han de ser obligados dichos forasteros anualmente a hazer registro de dichos sus ganados, para con mejor arreglo, proceder a los repartimientos reales y obiar todo fraude.

            28.- Y atento a la costumbre ynmemorial que hay de nombrarse por estos vecinos persona que custodie las siembras en diferen /f.51v./ tes pagos deste término, confiriéndoles amplias facultades para denunciar los ganados que se aprehenden haciendo daño en ellas, y que hasta de presente ha corrido dicha costumbre, admitiéndoles sus juramentos para con ellos y los de un testigo, hacer exequible la condenazión de dichas denunciaciones,

            ORDENAMOS Y MANDAMOS subsista dicha costumbre en los términos referidos, con atención a el beneficio /f.52r./ que dello se sigue a todos, pero dicho nombramiento ha de ser aprovado por este dicho concejo.

            29.- ORDENAMOS Y MANDAMOS  que los ganados que fuesen encontrados, de vecinos desta dicha villa con epidemia contaxiosa, por este conzejo como hasta de presente se ha hecho, se les ha de señalar en este término la tierra prezisa, para que en ella anden, sin introducirse en otra, so pena de ser /f.52v./ denunciado el ganado con un real de vellón por caveza, siendo menor, y si maior de otra qualesquiera clase, quatro reales por cada una; aplicados por quartas partes: Juez, propios, penas de cámara y denunciador. Procediéndose contra el ganadero que quebrantare dicho señalamiento de tierra, hasta aplicarle en Justicia a su persona el castigo de que se haia hecho digno, según leyes destos reinos.

            30.- ORDENAMOS /f.53r./ Y MANDAMOS que los molinos que ay en esta dicha villa y su término, antes de principiar en ellos a moler el fruto de aceituna, han de pedir a este dicho conzejo, los dueños dellos, la correspondiente lizencia para que puedan proceder en dicha molienda.

            Sobre cuio reconocimiento, mediante la costumbre que hay de nombrar anualmente alcaldes de molinos, se ha de continuar ésta, evitando todo perjuicio. Dándoles a dichos /f.53v./ alcaldes amplias facultades, para que con la Real Justicia desta dicha villa puedan visitar dichos molinos, aplicándoles a sus dueños (?) las penas correspondientes en las causas que se les hicieren, así en el mal modo de proceder en sus respectivos oficios, como porque admitan a deshoras de la noche personas sobspechosas.

            31.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que de aquí adelante los vezinos desta villa y mozos de soldada, no puedan /f.54r./ traer ganado de ninguna clase que sea, a este dicho término, con el pretexto de mantenerlo en él con sus pastos, para aprovecharse de la mitad de sus crias y otros provechos que se experimentan, sin primero y ante todas cosas, tomar el permiso deste dicho conzejo y su Real Justicia; pena que el que fuere aprehendido, ha de ser penado con el quinto.

            Aplicado por quartas partes: Juez, propios, penas de cámara  y de /f.54v./ nunciador. Conforme al capítulo treinta y ocho de las antiguas ordenanzas, y por la malizia de que usan dichas personas, aparentando cómpredas de ganados con sólo la de utilizarse del provecho que se les sigue y perjuicio que se ocasiona a este común.

            32.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que ninguna persona vezina desta villa, ni forastera, sea osada a pegar fuego en los rastrojos, sin que primero prezeda /f.55r./ la lizencia deste conzejo, para efecto de venir en conocimiento la parte y sitio donde haia de subceder dicha quema. Esto por quanto se hallan en este ruedo y término muchos rastrojos que no puede permitirse dicha lizencia, por el perjuicio que puede seguirse a los olivares y heredades inmediatas.

            Y si por casualidad, no obstante publicarse esta ordenanza, algún vecino forastero incurriese en dicho delito, /f. 55v./ por su temeridad, con la falta y requisito de dicha lizencia, sea castigado con la pena de tres mil maravedís de vellón. Y asímismo el daño que fuese justipreciado por ynteligentes, procediéndose contra los transgresores conforme a derecho y leyes destos reinos, aplicando dicha pena por quartas partes: Juez, propios, penas de cámara y denunciador.

            33.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que las fuentes que nombran  el Pilar y Carretero, /f. 56r./ de donde este vecindario vebe sus aguas, por no haver otras más inmediatas ni acomodadas, no se puedan dar éstas a el ganado de zerda por ninguna persona, y menos (a)cercarse con dicho pretexto a sus pilancones, mediante a que dicho ganado desaze sus empedrados y pone en continjencia de una total ruina.

            Pena que el que fuere aprendido, siendo publicada esta ordenanza, se le exijan quatro ducados vellón /f. 56v./ por la primera vez, aplicados por tercias partes: Juez, propios y denunciador. Y que pague asímismo el daño que dicho ganado hubiese cometido con doble pena en la segunda (vez).

            34.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que por quanto en esta dicha villa ha havido siempre quatro ornos de pan cozer, para el común alivio de este vecindario, y que de poco tiempo a esta parte no hay más que dos maltratados, y no /f. 57r./ con aquella capacidad que se requiere y aseo para la estensión del pan de masa, de que resultan notables perjuicios dignos de la maior consideración.

            Profiriéndose por el Administrador de la Encomienda de la Castillería de esta dicha villa, ser el privilegio de la construción de hornos de esta clase, peculiar y privativo a dicha Encomienda, se le apremie a ésta, su Comendador o Administrador a que, publicada /f. 57v./ esta ordenanza, en el término de dos meses, o el que fuere preciso más o menos, ponga corrientes dichos quatro ornos. Y en su defecto, puedan estos vezinos fabricar los que quisieren en mayor alivio y beneficio de este común, obiando tantos daños.

            35.- ORDENAMOS Y MANDAMOS  que en las dichas fuentes de Pilar y Carretero no pueda lavarse por ninguna persona madexas ni otras ropas algunas, por el perjuicio que pueden /f. 58r/ causarse a los ganados maiores que beben sus aguas. Pena que el que contraviniere sea penado con la multa de quatro ducados vellón por la primera vez, duplicada por la segunda, y dado por decomiso lo que se le aprehendiere labando; con la aplicación de tercias partes: Juez, propios y denunziador.

            36.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que ninguna persona que ejerza oficio mecánico pueda usarlo en esta /f. 58v./ villa sin ser examinado por personas que nombre este dicho conzejo, vajo la pena de tres mil maravedís vellón, aplicados por tercias partes: Juez, Cámara y denunciador. Pero prezedido dicho examen, no sólo han de poder usar dicho oficio en esta villa, sino es también en los demás pueblos y señorios de Su Magestad.

            37.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que ninguna persona, de quales quier estado y condición que sea, que sirviere /f. 59r./ oficio de que tenga título, no pueda usarlo en esta dicha villa sin prezeder el cumplimiento y reconocimiento de este dicho conzejo.

            Pena que lo contrario haciendo, ha de pagar por condenazión ocho ducados de vellón, aplicados por tercias partes: Juez, Cámara y denunciador. Y se ha de proceder contra el que incurriese en esta ordenanza, según corresponda por derecho. Lo que se ha de entender por una y demás vezea. /f. 59v./

            38.- Y con atención a haverse experimentado que muchos vezinos forasteros han solicitado hasta de presente tomar vezindario en esta dicha villa, con el malicioso fin de tenerlo asímismo en sus pueblos verdaderamente, con sus personas y familia, y lograr por este medio tan injusto el aprovechamiento de los pastos de este dicho término, y demás que tiene este enunciado común, sin contribuir a Su Magestad como /f. 60r./ rigorosamente deven, por los apoios fantásticos que suponen siendo vecinos de dos pueblos o más. No teniendo aquellas cargas concejiles que a el lexítimo vecino se le repaten, por la variedad de su domicilio, pues más bien están en el de sus naturalezas, que en los que aparentan ser vecinos, por el logro referido.

            ORDENAMOS Y MANDAMOS que no obstante no haverse conseguido hasta de presente y en el tiempo de /f. 60v./ vida que tienen los capitular(es) que componen este dicho concejo, semejantes solicitudes, teniendo presente que éstas, por varios respectos humanos, en algunas part(es) se ha visto condescender con ellas, no se puede aora ni en ningún tiempo, por ningún conzejo, admitir tales vecindarios. A menos que no se verifique una utilidad grande a este (concejo). En cuio caso, deverá hacerse presente en cavildo general a todo el común /f. 61r./ de estos vecinos, manifestándole dicha utilidad.

            Y en el caso que el pretendiente solicite dicho vecindario, con la qualidad de residir con su persona en esta misma villa, se le admitirá siendo de las circunstancias apetecibles de buen vezino.

            39.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que ninguna persona de ningún estado, calidad y condición que sea, pueda vender ni venda en el rastro de esta dicha villa ni en las casas de su /f. 61v./ morada carne alguna, sin que primero y ante todas cosas, se reconozca su calidad y del respectivo precio por el diputado del mes.

            Mediante a los perjuicios que diariamente se experimentan en la salud pública vendiendo carne mortecina y enferma, con el pretexto de darla más varata.

            Pena que el que contraviniere a este capítulo, se le dé por decomiso la carne que de qualquiera clase le fuere apren /f. 62r./ dida.

            40.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que en ningún mesón ni tienda de espezería, ni de otra clase, pueda haver zerdos ni gallinas que causen perjuicio a los transeuntes y sus cavallerías, como la experiencia lo tiene manifestado.

            Pena que lo contrario haciendo, se puedan dar por decomiso las aprehensiones que se hicieren, con la aplicazión de tercias partes: Juez, penas de Cámara y denunciador. Y la misma apli /f. 62v./ cación se haga por lo tocante a el capítulo antecedente.

            41.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que si por algún caso subcediese sacar de dehesa de yeguas y potros los olivares de este dicho término, como de presente están señalados por tal, ha de ser visto quedar en su fuerza y vigor lo expresado en quanto a la entrada de ganados, vajo las mismas reglas y modos pretendidos por los síndicos, Prior General y Personero de este común y penas que van impuestas /f. 63r./ en el capítulo diez y siete de estas ordenanzas.

            42.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que si por los guardas de esta Real Jurisdicción o individuos de este conzejo, que tengan facultad de denunciar, se aprehendiere ganado forastero en este mismo término, transitando por él para otro, como diariamente se experimenta; si se encontrase sin la respectiva guía, sea penado con dos reales vellón cada caveza menor de  quales /f. 63v./ quiera clase que sea. Y siendo maior, con la de quatro reales de la misma moneda por caveza. Con aplicación de quartas partes: Juez, propios, penas de Cámara y denunciador. Como asímismo el daño que hubiesen cometido al tiempo de su tránsito, si fuese en heredades o sembrados.

            43.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que ningún vecino de esta villa ni forastero, ponga a distancia de medio quarto /f.64r./ de legua della colmenas algunas, sin expresa lizencia deste dicho conzejo, para que se les señale el sitio correspondiente. Sopena de ser multados sus dueños en dos reales vellón por cada colmena, con aplicazión de tercias partes: Juez, penas de Cámara y denunciador.

            44.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que de los géneros comestibles que vengan a venderse en esta dicha villa haian de hazer /f. 64v./ feria en las plazas y mesones della por espacio de veinte y quatro horas, en cuio tiempo no puedan los regatones comprar dichos comestibles, con la maliciosa ydea de venderlo a este común por maior precio.

            Pena que lo contrario haciendo, se les condene a dichos regatones en la multa de quatro ducados vellón. Y se les hagan vender dichos comestibles por el mismo precio que los haian /f. 65r./ comprado, incurriendo en la misma pena de quatro ducados la persona que haia coadyubado a la misma venta para dichos regatones; con la aplicazión de tercias partes: Juez, penas de cámara y denunciador.

            45.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que las penas que ban expresadas en estas ordenanzas se cobren, llegado el casso, breve y sumariamente. Despachando mandamiento de apremio con el qual se exijan prendas /f. 65v./ que valgan la importancia y se puedan vender en pública almoneda por el término de tres días, celebrando su remate en el quarto; y en el caso de haia oposición de parte, dentro de dicho término, se le oirá poniendo en depósito dicha prenda o su valor hasta la definitiva determinazión. Pero quando se verifique ser pasados dichos tres días sin /f. 66r./ haver dicha oposizión, no será oido el denunciado.

            46.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que, por quanto hace muchos años no se han hecho moxoneras deste término, de que resultan de presente muchos perxuicios a este dicho conzejo y su común, en quererse otros aprovechar y titular dueños de partes deste dicho término sin más autoridad que la suia, causando pleitos injustos y gastos, para /f. 66v./ oviar estos daños y que no se verifiquen en ningún tiempo, ha de ser obligado este dicho conzejo y sus capitulares, que son y en adelante fueren, a hacer dichas mojoneras de diez a diez años, por quenta y cargo destos propios. Citando para ello los concejos circumvecinos, para que se hallen presentes a el deslinde y amojonamiento, y que concurran a él dentro del término de tercero día /f. 67r./ de como sean citados. Y no haciéndolo, se pueda proceder a ejecutar dicho amojonamiento y apeo, sin bolverles nuebamente a emplazar y por lo mismo sea visto pararle a el omiso entero perjuicio.

            47.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que qualquiera vezino desta villa o forastero hazendado en su término que suisiere vender sus rastroxos a otros, que también sean forasteros, lo puedan hacer con /f. 67v./ la qualidad de pagar un real de vellón por caveza maior o menor, para los fines expresados en el capítulo veinte y siete destas ordenanzas.

            48.- Y por quanto la experiencia tiene acreditado que de las dehesas deste dicho término y olivares que hay en él, en los tiempos respectivos, los vecinos forasteros de pueblos inmediatos y otros desta dicha villa, se llevan los frutos de /f. 68r./ bellota y azeituna, unas vezes estando sin sazonar y otras prezediendo esta circunstanzia, ORDENAMOS Y MANDAMOS que de aquí adelante la persona que fuere aprehendida en dicha forma, sea castigada con arreglo a las penas que previenen las leyes destos reynos, que tratan sobre usurpadores de lo ajeno, dándoles por decomiso quanto les fuere aprehendido. Con la aplicación de /f. 68v./ tercias partes: Juez, penas de cámara y denunciador.

            49.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que qualquiera vezino desta dicha villa que en el tiempo de la aceituna verde quiera hir a los olivares de su propiedad por alguna porción desta, como es costumbre, sea obligado ante todas cosas a pedir lizencia a esta Real Justicia por escrito, para que deste modo se escusen los fraudes y perjuicios /f. 69r./ que se experimentan de introducirse en otros olivares que no poseen.

            Pena que lo contrario haciendo, el contrabentor que fuere aprehendido pague la multa de quatro ducados vellón por la primera vez, no llevando dicha lizenzia, y tenga obligación de justificar el olivar de donde hubiese coxido dicha azeituna. Y si resultase no ser suia legítimamente, sea castigado según va prevenido en el capítulo /f. 69v/ antezedente, aplicándose dichos quatro ducados por tercias partes: Juez, penas de cámara y denunciador.

            50.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que por quanto este dicho concejo tiene la costumbre de mandar dezir el dia de las elecciones de oficios de Justicia una misa de Espíritu Santo, cuia limosna y derecho se pagavan destos propios, se continúe esta costumbre, nombrando /f. 70r./ este dicho concejo el sazerdote que vien visto fuese, pagando a este por dicha limosna y derechos, doze reales vellón.

            51.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que qualquiera de los guardas desta Real Jurisdizión o individuos deste conzejo que hicieren denuncia alguna de qualquiera estado, calidad y condición que fuese, sea obligado a justificar dicha denuncia. Y quando no pueda, por falta de verdad o ser injusta, /f. 70v./ pague la misma pena que devería satisfacer la persona denunciada, con la misma aplicación, según el ganado y sitios donde se hubiere hecho dicha denuncia, conforme a estas ordenenzas.

            52.- ORDENAMOS Y MANDAMOS  que con respecto a lo pedido por parte de los síndicos, procurador general y personero deste común, azerca de la entrada de ganados en los olivares /f. 71r./ deste término, dehesa de yeguas y potros, no puedan entrar desde oy en adelante en ellos los ganados bueyares y mulares para hacerles sus lavores, a menos que no bayan unzidos y con su bozal cada caveza.

            Pena de doze reales vellón a cada una que fuere aprehendida en dichos olivares sin citado bozal, por la malizia que se experimenta y daños continuados en dichos olivos. Lo que ha de ser visto guardarse /f. 71v./ imbiolablemente, desde ahora para siempre jamás, por el beneficio que a todos se sigue.

            Sin embargo, de llegar el caso que no sean dichos olivares tal dehesa, como va expuesto en el capítulo quarenta y uno destas ordenanzas, aplicándose dicha condenación por tertcias partes, interin fuesen dehesa dichos olivos, para Juez, fisco y denunciador. Y quando no lo fuesen por quartas partes, Juez, propios, penas de /f. 72r./ cámara y denunciador, con las mismas penas a los ganados de todas clases que se expresan en el capítulo diez y siete de estas ordenanzas.

            53.- ORDENAMOS Y MANDAMOS  que ninguna persona de qualesquier estado, calidad y condición que sea, se yntrometa en los valdios deste término, con ningún pretexto, a sembrar ni a hazer edificio alguno, sin expresa lizencia deste concejo y pre /f. 72v./ cedencia de justificación que acredite la utilidad que se siga. Pena que lo contrario haciendo, ha de ser visto perder dicha siembra o edificio y por lo mismo aplicado su valor por tercias partes: Juez, propios y denunciador.

            54.- Que con respecto de(e)star en uso y costumbre el nombrarse por este conzejo, a instancia de los labradores ue ay en esta dicha villa, persona que custodie los novillos de su propiedad, pagándole los re /f. 73r./ feridos un tanto a dicho guarda por cada caveza, de cuio modo se evitan grandes daños a las heredades y sembrados deste dicho término, ORDENAMOS Y MANDAMOS subsista dicha costumbre y nombramiento, apremiando en caso necesario a el que contraviniere en este capítulo, por lo que de malizia encierra su contrabención.

            55.- ORDENAMOS Y MANDAMOS que los comestibles de qualquiera clase que sean, que /f. 73v./ viniesen a venderse en esta dicha villa en los días feriados, han de poder las personas dueñas dellos ejecutar sus ventas vajo el modo que ba expresado en el capítulo quarenta y quatro destas ordenanzas, sin impediemto de persona alguna, pero con la qualidad de hacer dicha venta en las puertas, mesón o plaza pública, sin salir destos sitios para hir por las calles.

            56.- Y aten /f. 74r./ diendo a la variedad de prezios que diariamente se experimentan en los comestibles y facultades que se apropian, (los vendedores) con motivo de descuidarse el diputado a quien mensualmente toca hacer las posturas, los regatones y tenderos desta dicha villa, ORDENAMOS Y MANDAMOS  que con respecto a la costumbre y práctica que hay de darles aranzeles de /f. 74v./ tres a tres meses, obiando tantos perjuicios, subsista "e non todo" y se les arreglen dichos comestibles en el modo más conforme y equitativo.

            57.- ORDENAMOS Y MANDAMOS  que ningún vecino desta dicha villa, ni forastero de otra población, pueda en este término y montes dél, hazer zeniza con el fin de abastezer las almonas de javón de los pueblos circumvezinos, /f. 75r./ atendiendo a el perjuicio que se les causa a los desta dicha villa, quienes en su Juriscicción no tienen mas que los precisos montes para sus necesidades diarias y ocurrentes.

            Pena que si la persona aprehendida fuese forastera, incurra en la misma que previenen estas ordenanzas, qual es la de dar por decomiso los bienes que se le aprehendieren, como a estafador /f. 75v./ de leña y monte de ageno término. Con la aplicación de quartas partes: Juez, propios, penas de ámara y denunciador. Y si fuese vecino de esta dicha villa incurra por la primera vez en la pena de quarenta reales de vellón, con la propia aplicación, y por la segunda se le ympondrá la misma que si fuese forastero.

            58.- ORDENAMOS Y MANDAMOS  que con atención a experimentarse /f. 76r./ daños y perjuicios, de pocos años a esta parte, porque los vecinos de esta dicha villa, apropiándose facultades que no tienen, hazen nuevas sendas y carriles en las hazas de tierra calma en este ruedo y otros sitios deste término. Concurriendo a esto mismo los forasteros circumbecinos que transitan por él, sin haverse advertido jamás carril ni senda donde oy se ad /f.76v./ vierten.

            Para remedio de perjuicios tan notables ha de ser visto, que si publicada esta ordenanza se aprehediesen por dichas sendas y carriles personas vecinas desta villa, incurran en la pena de dos ducados vellón llevando cavallería; y si forastera, sea de su quenta, cargo y obligación, la rotura de dichas veredas y caminos, exigiéndole al mismo tiempo quatro ducados /f. 77r./ de la misma moneda. Aplicados unos y otros por quartas partes, precisándoseles en Justicia a que todo lo cumplan y paguen.

                                               *                                 *                                 *

            Y no teniendo este conzejo que proponer otras ordenanzas por aora, concluió éstas que firmarán los señores que lo componen y (habiéndose) expresado su Síndico Personero en esta dicha villa de Lopera.

            En ella, en veinte y tres de febrero, año de mil setecientos setenta y uno. Miguel /f.77v./ Montilla y Padilla.- Benito de Alcalá.- Francisco Feliz de Aguilera y Escovedo.- Juan Barrera Majuelo.- Francisco Partera.- Pedro Moreno.- Alonso de Luis y García.- Francisco de Tormes y Quesada.-

            Ante mí, Antonio de Blanca y Alférez.

                         


    [1] DOMINGUEZ ORTIZ, Antonio. Sociedad y Estado en el siglo XVIII español. Ariel. Barcelona 1984. Pags. 454 y ss.

    [2] MERCHAN FERNANDEZ, Carlos. Gobierno Municipal y Administración Local en la España del Antiguo Régimen. Tecnos. Madrid, 1988.

    [3]PORRAS ARBOLEDAS, Pedro A. Ordenanzas de la muy noble, famosa y muy leal ciudad de Jaén, guarda y defendimiento de los reinos de Castilla. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Granada. Gr. 1993. Pag. l0 y ss.

    [4] TROYANO BIEDMA, José M. Ordenanzas de Bedmar y Albanchez, del año 1540. B.I.E.G. N1 93. Transcribe literalmente las ordenanzas que constan de ochenta capítulos. En ellas se aprecia una preocupación encomiable por la agricultura, ganadería, montes...  en una palabra, por la ecología y el medio ambiente.

    [5] En: XVI Congreso Nacional de Cronistas Oficiales. Ponencias y Comunicaciones. Ciudad Real, 1989. Depósito Legal C.R. 1994. Pag. 81 y ss.

    [6] CRUZ AGUILAR, Emilio de la. Ordenanzas del común de la villa de Segura y su tierra, de 1580. Instituto de Estudios Giennenses. Jaén, 1980.

    [7] POLAINO ORTEGA, Lorenzo. "Unas Ordenanzas de la villa de la Iruela de fines del siglo XV". B.I.E.G. N1 10 del año 1956. Estas ordenanzas "constan de once mandamientos con sus epígrafes, más la fórmula final de publicación" Son poco complejas, como corresponde a la temprana fecha de 1498.

    [8] SANCHEZ MARTINEZ, M. y SANCHEZ CABALLERO, J. "Una villa giennense a mediados del siglo XVI: Linares". I.E.G. Jaén,1975.

    [9] SANCHEZ MARTINEZ, M. y SANCHEZ CABALLERO J. "Ordenanzas Municipales de Linares (Jaén), siglo XVI. En: Actas I Congreso Historia de Andalucía. Diciembre 1976. Andalucía Moderna, tomo II. Córdoba 1978. Pag. 327 y ss.

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